Competencia
Transacciones y procesos
Hunt Oil Company of Perú L.L.C. Sucursal del Perú
Actualmente nos encontramos asesorando a nuestro cliente en el
procedimiento iniciado por Termochilca S.A.C., quien ha presentado una denuncia
por la supuesta infracción a las normas de libre competencia alegando un negado
abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada de trato
y discriminación.
En dicho procedimiento, además de nuestro cliente, se encuentran involucrados
Pluspetrol Perú Corporation S.A., Pluspetrol Camisea S.A., SK Energy Sucursal
Peruana, Sonatrach Perú Corporation S.A.C., Tecpetrol del Perú S.A.C. y Repsol
Exploración Perú Sucursal Perú .
(2009).
Telefónica Móviles S.A., Motorola Del Perú S.A., Nokia Inc. y comercializadores de equipos electrónicos
Estas acciones en las que ya hemos conseguido resultado
favorable en primera instancia administrativa en los primeros expedientes, involucra a
algunas empresas de telecomunicaciones, como Telefónica, fabricantes de teléfonos móviles,
como Motorola y Nokia y empresas comercializadoras de equipos electrónicos.
Las denuncias han sido entabladas en contra de las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor del Perú en vista de que estas últimas solicitaron a nuestros clientes
el pago de tarifas ilegales e irracionales. (2008).
Sigdelo S.A.
Las partes involucradas son Sigdelo S.A.
(la empresa que ostenta la franquicia de “Burger King”),
Centros Comerciales S.A. (operador del Centro Comercial Jockey Plaza)
y Arcos Dorados S.A. (la empresa que ostenta la franquicia de
“Mc Donald’s” en el Perú). En abril de 2008, el Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia decidió admitir a trámite la denuncia
interpuesta por Arcos Dorados S.A. en contra de Sigdelo S.A. y Centros
Comerciales S.A. por la supuesta realización de prácticas anticompetitivas
(restricción vertical), fundada en la celebración de contratos de exclusividad. (2008).
Honda del Perú S.A. (Representantes de Honda Motor Co.)
Honda entabló una acción en contra de “Distribuidora Import &
Export S.R.L” y “JFX Corporation S.R.L” por violar la ley peruana sobre competencia desleal y publicidad.
Específicamente, nuestro cliente denunció a las referidas empresas por la realización
de actos de competencia desleal y publicidad engañosa, al haber utilizado marcas
registradas a nombre de su representada Honda Motor Company, aprovechando la inversión
y el prestigio de Honda. La denuncia fue declarada fundada en todos sus extremos.
Actualmente se encuentra en proceso de definirse el monto de la sanción a cada empresa. (2008).
Colgate-Palmolive Perú S.A. (representantes de Colgate-Palmolive Company)
Asesoramos a nuestro cliente ante el INDECOPI y el Poder
Judicial contra Intradevco Industrial S.A. por la difusión de la campaña desleal
“Dento Peruana por los cuatro costados”. En este caso se discutió la falsedad de las
afirmaciones respecto al origen del producto promocionado, así como la denigración
que se efectuaba contra los productos de la competencia. La Corte Suprema en casación
confirmó la deslealtad de la campaña publicitaria de Intradevco Industrial S.A. (2008).
Inversiones Nacionales de Turismo S.A.
Días previos a la Cumbre del Consejo Económico de la
Cuenca de Asia Pacífico (APEC), INDECOPI entabló una denuncia contra nuestro cliente
(Hotel Libertador) y otras empresas hoteleras, argumentando que la información
proporcionada a los consumidores en sus hoteles de cinco estrellas en todo el país
era engañosa. A pesar de que el INDECOPI anunció públicamente que nuestro cliente
había infringido la Ley de Protección al Consumidor cuando recién se inició el caso;
posteriormente, considerando la mayor parte de nuestros argumentos y evidencia,
resolvió finalmente desestimar la denuncia. Se solicitó al INDECOPI una pública
rectificación y una sanción a los funcionarios involucrados en la difamación a nuestro cliente. (2008).
Laboratorios Abbott S.A.
La asociación de consumidores más importante del Perú,
ASPEC, presentó una denuncia en contra de nuestro cliente, argumentando que uno de
sus productos que constituía un sucedáneo de leche materna, no contenía en el
rotulado la edad para el cual iba dirigido, infringiendo el Reglamento de Alimentación Infantil.
El INDECOPI hizo suyo nuestros argumentos referidos a que el producto no era un
sustituto de la leche materna sino un alimento y conforme a la legislación aplicable
(Reglamento de Alimentos y Bebidas) la información sobe la edad no era obligatoria. (2008).
Orbcomm Perú S.A.
Prestamos asesoría a nuestro cliente en el
procedimiento administrativo seguido ante el Organismo Supervisor de la
Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL- para el otorgamiento
de la concesión única de telecomunicaciones y el registro del servicio
satelital móvil sin voz. (2008).
Cadbury Adams; Pepsico International (Frito Lay, Pepsico Beverage); Nestle
Beiersdorf S.A.C (Nivea); Bayer S.A.; Brystol –Myers Squibb Perú S.A.; Grunenthal
Peruana S.A.; Pfizer S.A.; Merck Sharp & Dohme S.R.L; Perufarma S.A.; Abbott Laboratorios S.A.;
Johnson Cilag
G. W. Yichang; Makro Supermayorista S.A.;
Prestamos asesoría legal permanente a nuestros clientes
con respecto a la publicidad y rotulado de sus productos según el sector del mercado al
cual pertenecen (alimentos y bebidas, farmacéuticos, cosméticos, bebidas alcohólicas,
entre otros) que tiene como objetivo prevenir reclamos o el inicio de procedimientos ante el
INDECOPI, o, en todo caso, que éstos sean fácilmente desestimados.
Se debe precisar que la normativa de rotulado es variada y abundante por lo que
revisamos como parte de la asesoría preventiva leyes, reglamentos,
normas metrológicas de carácter obligatorio y normas técnicas recomendables,
incluso las normas internacionales del Codex Alimentarius (FAO-OMS). (2008).
British American Tobacco del Perú (BAT) S.A.C.
Brindamos asesoría preventiva con relación a la
publicidad y comercialización de productos de tabaco. Asimismo, asesoramos
adecuadamente a BAT con relación a las acciones legales que puedan presentarse.
En el Perú, el mercado del tabaco se encuentra fuertemente regulado y BAT
requiere recibir asesoría constante con respecto a sus decisiones de comercialización. (2008).
Lápices y Conexos S.A.
Previamente al inicio del año escolar, en marzo de 2007,
INDECOPI inició un procedimiento contra nuestro cliente argumentando que
sus lápices de colores, que habían sido previamente confiscados durante
una investigación en mercados informales, excedían los límites de toxicidad permitidos.
En la apelación, el Tribunal de INDECOPI declaró que las imputaciones eran infundadas,
en vista de que la autoridad sanitaria no había seguido las normas nacionales e
internacionales al tomar las muestras de los lápices de color que fueron materia
de la investigación. (2007).
Metal Steel Galati S.A.
Asesoramos con éxito a nuestro cliente en el
procedimiento de revisión de derechos antidumping aplicados sobre productos
planos (bobinas y planchas) de acero laminado en caliente originados en la
Republica de Rumania, obteniendo como resultado favorable la supresión de
los derechos antidumping definitivos establecidos previamente mediante la
Resolución N° 0051-2004/TDC-INDECOPI. (2007).
Bristol Myers Squibb Perú S.A.
Asesoramos exitosamente a nuestro cliente
en el procedimiento iniciado de oficio por el INDECOPI, por la presunta
ilegalidad del anuncio de uno de sus productos que estimularía la
discriminación u ofensa social respecto de los padres de familia que
no contarían con los recursos suficientes para adquirirlo.
El Tribunal consideró la imputación alambicada y forzada,
verificándose que el anuncio únicamente promocionaba las bondades del producto. (2006).
Hipermercados Metro S.A.
Brindamos asesoría jurídica con exitoso
resultado en el procedimiento iniciado por nuestro cliente contra
Supermercados Peruanos S.A. por la comisión de actos de competencia
desleal (infracción a las normas de publicidad), por la emisión de
una campaña publicitaría conformada por dos anuncios televisivos
cuyo mensaje principal estaba destinado a resaltar, comparativamente,
la supuesta diferencia existente entre los precios de los productos
comercializados en los establecimientos de dicho competidor y
los de nuestro cliente, pese a que dichas aseveraciones carecían de veracidad. (2005).